NUEVA RESOLUCION DE ADUANAS DE CUBA.
Disposiciones de la Aduana Cubana a partir del 2007
ADUANA GENERAL DE LA REPUBLICA
RESOLUCION No. 28/2006
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996, en su Cap?tulo II, artúculo 16, inciso a), dispone que la Aduana es la encargada de desarrollar la base reglamentaria y de procedimientos para el ejercicio del control aduanero en la aplicaci?n de los diferentes reg?menes aduaneros, propiciando las medidas de facilitaci?n que contribuyan a la agilizaci?n del tráfico de viajeros.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 178, de 14 de octubre de 1997, modific? lo dispuesto en el artúculo 16, del Decreto-Ley No. 22, de 16 de abril de 1979 y estableci?, que en el caso de los productos pertenecientes a pasajeros, el valor de la importaci?n no podrá exceder de doscientos cincuenta (250) pesos, no incluy?ndose dentro de este l?mite los artúculos que están exentos de pago de los derechos de aduanas relacionados con el Cap?tulo VII del mencionado Decreto-Ley No. 22 de 1979.
POR CUANTO: La Resoluci?n No. 16, de 9 de agosto de 2002, aprobé y puso en vigor un procedimiento automatizado para la valoración de los artúculos que importan los pasajeros, sustentado en la instalaci?n de b?sculas automóticas en las terminales aeroportuarias.
POR CUANTO: Se hace necesario atemperar lo dispuesto en la antes mencionada Resoluci?n No. 16 de 2002, a las condiciones actuales en que se desarrolla el tráfico de pasajeros.
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Jefe de la Aduana General de la República, por Acuerdo No. 2867, de 2 de marzo de 1995, del Comitú Ejecutivo del Consejo de Ministros.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
Resuelvo:
PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el Procedimiento Automatizado para la Determinación del Precio para la Valoración en Aduana (Ad Valorem), de los artúculos que importan los pasajeros seleccionados por la Aduana, que clasifican c**o MISCELANEAS.
SEGUNDO: A los efectos de la aplicaci?n de este procedimiento se consideran c**o MISCELANEAS, los artúculos siguientes: calzado, confecciones, alimentos, artúculos de aseo personal y del hogar, bisuter?a, lencer?a, perfumer?a y similares.
TERCERO: No clasifican c**o MISCELANEAS los equipos electrodomásticos y otros equipos duraderos, así c**o sus partes y piezas y otros similares, los que se valoran individual e independientemente, no se pesan y se consideran dentro del l?mite en valor a que tiene derecho a importar el pasajero.
CUARTO: El procedimiento a que se refiere el Apartado anterior, se sustenta en la instalaci?n de b?sculas automóticas en las terminales aeroportuarias, en las que el pesaje del equipaje lo realiza el mismo pasajero, recibiendo el correspondiente boletín que emite la b?scula, en el cual consta en mensaje impreso, la cantidad de bultos y peso total de los mismos, así c**o indicaci?n sobre el próximo paso que debe dar el pasajero.
QUINTO: En correspondencia con los Apartados anteriores y el l?mite en valor establecidos para las importaciones, el pasajero puede traer consigo, en su equipaje de mano y facturado:
a) hasta veinticinco (25) kilogramos de MISCELANEAS, de acuerdo con la definici?n que establece el Apartado Dispositivo Segundo de esta Resoluci?n, que se consideran efectos personales, con independencia de que sean o no para su uso personal, libres del pago de los derechos de aduanas;
b) hasta cinco (5) kilogramos de MISCELANEAS c**o importaci?n, libres del pago de los derechos de aduanas;
c) hasta diez (10) kilogramos de medicamentos, libres del pago de derechos de aduana, a condici?n de que los traiga en bulto separado del resto de los artúculos;
d) hasta veinte (20) kilogramos de MISCELANEAS c**o importaci?n para su uso o de su familia, por los que debe pagar derechos de aduanas a un precio de $10.00 pesos igual a un (1) kilogramo.
Los veinte kilogramos mencionados en el inciso d) se verán afectados y disminuidos en la cantidad que corresponda, cuando el pasajero traiga equipos, partes y piezas y otros similares a los que se refiere el Apartado Dispositivo Tercero de esta Resoluci?n, que se valoran individual e independientemente.
SEXTO: La presente Resoluci?n entraré en vigor a partir del 1ro. de enero de 2007.
S?PTIMO: Se deroga la Resoluci?n No. 16, de 9 de agosto de 2002, del Jefe de la Aduana General de la República.
Comun?quese la presente a todo el Sistema de ?rganos Aduaneros, y a cuantas más personas naturales y jur?dicas corresponda.
Publ?quese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba
Arch?vese el original en la Direcci?n de Asuntos Legales de esta Aduana General de la República.
DADA en la Aduana General de la República, en Ciudad de La Habana, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis.
Pedro Ram?n Pupo P?rez
Jefe Aduana General de la República
Viernes, 09 de febrero del 2007
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